Artículo 43 del Decreto 1260 de 1970
Texto vigente del artículo 43 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.
- Título V. Del modo de hacer el registro
ARTICULO 43. Cumplida la inscripción, de ella se dejará constancia tanto en el ejemplar del documento presentado para tal fin, que se devolverá al interesado, como en la copia de aquél destinada al archivo de la oficina, con expresión de su fecha, registro y número de orden interno de la oficina. Acto seguido se anotará en los índices y se guardará la copia.
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