Artículo 124 del Decreto 1260 de 1970
Texto vigente del artículo 124 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.
- Título XIII. Vigencia del ordenamiento
ARTICULO 124. Este Decreto regirá desde su promulgación, pero el gobierno tomará todas las medidas preparatorias necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del registro del estado civil, con arreglo al nuevo sistema, en forma paulatina.
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