Artículo 41 del Decreto 1260 de 1970
Texto vigente del artículo 41 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título V. Del modo de hacer el registro
ARTICULO 41. Cuando alguna inscripción ya extendida dejare de ser firmada por alguno o algunos de los comparecientes y no llegare a perfeccionarse por esta causa, el funcionario, sin autorizarla, anotará en ella lo acaecido, con indicación de la fecha del suceso.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.