Estatuto del Registro del Estado CivilDecreto 1260 de 1970

Artículo 37 del Decreto 1260 de 1970

Texto vigente del artículo 37 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Título V. Del modo de hacer el registro

ARTICULO 37. Extendida la inscripción, será leída en su totalidad por el funcionario a los comparecientes, quienes podrán aclarar, modificar o corregir sus declaraciones, y al estar conformes expresarán su asentimiento. La firma de ellos demuestra su aprobación. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas.

La extensión concluirá con las firmas autógrafas de los comparecientes. Si alguna no fuere completa o fácilmente legible, se escribirá, a continuación, el nombre completo del firmante.

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