Estatuto del Registro del Estado CivilDecreto 1260 de 1970

Artículo 40 del Decreto 1260 de 1970

Texto vigente del artículo 40 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.

  1. Título V. Del modo de hacer el registro

ARTICULO 40. El funcionario no autorizará la inscripción sentada a la que faltaren requisitos que impidan la autorización. El registro quedará, entonces, en suspenso hasta cuando se cumplan los requisitos faltantes. En todo caso, el funcionario dará fe con su firma de que la diligencia se suscribió en su presencia, con indicación de la fecha en que ella ocurrió.

Cuando se llenen los requisitos faltantes, el funcionario autorizará con su firma el registro, dejando expresa constancia de la fecha de dicha autorización.

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