Artículo 32 del Decreto 1260 de 1970
Texto vigente del artículo 32 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.
- Título V. Del modo de hacer el registro
ARTICULO 32. El funcionario, al recibir la declaración de los comparecientes, y cuando fuere el caso, de los testigos por ellos presentados, procurará establecer la veracidad de los hechos denunciados, y si teniendo indicios graves de que su dicho es apócrifo, aquellos insistieren en la inscripción, procederá a sentarla y autorizarla, dejando las observancias a que hubiere lugar y dando noticia del hecho a quien sea competente para adelantar la correspondiente investigación.
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