Estatuto del Registro del Estado CivilDecreto 1260 de 1970

Artículo 18 del Decreto 1260 de 1970

Texto vigente del artículo 18 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.

  1. Título V. Del modo de hacer el registro

ARTICULO 18. El registro del estado civil se llevará en tarjetas. El gobierno dispondrá el formato de las tarjetas y muebles, y tomará medidas conducentes a asegurar la uniformidad de los archivos, métodos y prácticas de trabajo y la mayor seguridad y conservación de los elementos de aquéllos.

Así mismo proveerá a la reproducción fotográfica de los registros, índices y documentos que los sustentan, a la conservación de tales copias para la mayor pureza y plenitud del archivo, a la mejor comunicación con la oficina central, y a la permanente información del servicio nacional.

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