Estatuto del Registro del Estado CivilDecreto 1260 de 1970

Artículo 66 del Decreto 1260 de 1970

Texto vigente del artículo 66 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Título VI. Del registro de nacimientos

ARTICULO 66. Cumplida la inscripción de un hecho o acto atinente al estado civil o la capacidad de las personas, en el correspondiente folio del registro de nacimiento, el funcionario que la ejecutó dará cuenta de ella, así como de los documentos en que se fundó, a la oficina central, para que esta proceda a hacer la anotación del caso en el ejemplar de su archivo.

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