Artículo 66 del Decreto 1260 de 1970
Texto vigente del artículo 66 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Título VI. Del registro de nacimientos
ARTICULO 66. Cumplida la inscripción de un hecho o acto atinente al estado civil o la capacidad de las personas, en el correspondiente folio del registro de nacimiento, el funcionario que la ejecutó dará cuenta de ella, así como de los documentos en que se fundó, a la oficina central, para que esta proceda a hacer la anotación del caso en el ejemplar de su archivo.
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