Artículo 64 del Decreto 1260 de 1970
Texto vigente del artículo 64 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.
- Título VI. Del registro de nacimientos
ARTICULO 64. El funcionario que inscriba un nacimiento enviará sendas copias del folio de registro, de oficio o a solicitud del interesado, a la oficina central, y a las oficinas que tengan los folios de registro de nacimiento de los padres, para la nota de referencia.
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