Estatuto del Registro del Estado CivilDecreto 1260 de 1970

Artículo 64 del Decreto 1260 de 1970

Texto vigente del artículo 64 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.

  1. Título VI. Del registro de nacimientos

ARTICULO 64. El funcionario que inscriba un nacimiento enviará sendas copias del folio de registro, de oficio o a solicitud del interesado, a la oficina central, y a las oficinas que tengan los folios de registro de nacimiento de los padres, para la nota de referencia.

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