Estatuto del Registro del Estado CivilDecreto 1260 de 1970

Artículo 63 del Decreto 1260 de 1970

Texto vigente del artículo 63 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.

  1. Título VI. Del registro de nacimientos

ARTICULO 63. Cuando la persona cuyo nacimiento pretende inscribirse sea mayor de siete años, a la inscripción deberá proceder constancia de que aquél no ha sido registrado, expedida por la oficina central.

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