Artículo 63 del Decreto 1260 de 1970
Texto vigente del artículo 63 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.
- Título VI. Del registro de nacimientos
ARTICULO 63. Cuando la persona cuyo nacimiento pretende inscribirse sea mayor de siete años, a la inscripción deberá proceder constancia de que aquél no ha sido registrado, expedida por la oficina central.
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