Estatuto del Registro del Estado CivilDecreto 1260 de 1970

Artículo 50 del Decreto 1260 de 1970

Texto vigente del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Título VI. Del registro de nacimientos

ARTICULO 50. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.

Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan.

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