Artículo 65 del Decreto 1260 de 1970
Texto vigente del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.
- Título VI. Del registro de nacimientos
ARTICULO 65. Hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo.
La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada.
Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.