Artículo 48 del Decreto 1260 de 1970
Texto vigente del artículo 48 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.
- Título VI. Del registro de nacimientos
ARTICULO 48. La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.
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