Estatuto del Registro del Estado CivilDecreto 1260 de 1970

Artículo 48 del Decreto 1260 de 1970

Texto vigente del artículo 48 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.

  1. Título VI. Del registro de nacimientos

ARTICULO 48. La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.

Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.

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