Estatuto del Registro del Estado CivilDecreto 1260 de 1970

Artículo 59 del Decreto 1260 de 1970

Texto vigente del artículo 59 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.

  1. Título VI. Del registro de nacimientos

ARTICULO 59. Cuando no se indique el nombre de la madre o del padre del inscrito o el de ambos progenitores; cuando transcurridos treinta días a partir de la inscripción no haya comparecido el supuesto padre; y en el caso de que éste no acepte la imputación, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil informará lo acontecido al competente defensor de menores, a quien enviará el ejemplar de copia de la hoja adicional del folio de registro, dejando en el original constancia de la remisión.

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