Artículo 89 del Decreto 1260 de 1970
Texto vigente del artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.
- Título IX. Corrección y reconstrucción de actas y folios
ARTICULO 89. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.
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