Artículo 97 del Decreto 1260 de 1970
Texto vigente del artículo 97 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.
- Título IX. Corrección y reconstrucción de actas y folios
ARTICULO 97. Toda corrección, alteración o cancelación de una inscripción en el registro del Estado Civil, deberá indicar la declaración, escritura o providencia en que se funda y llevará su fecha y la firma del o de los interesados y del funcionario que la autoriza.
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