Estatuto del Registro del Estado CivilDecreto 1260 de 1970

Artículo 99 del Decreto 1260 de 1970

Texto vigente del artículo 99 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.

  1. Título IX. Corrección y reconstrucción de actas y folios

ARTICULO 99. Los folios, libros y actas del registro del estado civil que se extraviaren, destruyeren o desfiguraren, serán reconstruidos con base en el ejemplar duplicado, y a falta de éste, con fundamento en su reproducción fotográfica o en copia auténtica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados. La reconstrucción será ordenada y practicada por la oficina central, previa comprobación sumaria de la falta, y plena de la conformidad de las copias o de la pertenencia y autenticidad de los otros documentos.

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