Artículo 85 del Decreto 1260 de 1970
Texto vigente del artículo 85 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.
- Título VIII. Del registro de defunciones
ARTICULO 85. Las inhumaciones solamente podrán hacerse en los cementerios municipales y en los privados debidamente autorizados.
Los municipios y las personas que tengan cementerios autorizados deben designar los funcionarios indispensables para su administración y la vigilancia de las inhumaciones que en ellos se hagan.
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