Estatuto del Registro del Estado CivilDecreto 1260 de 1970

Artículo 82 del Decreto 1260 de 1970

Texto vigente del artículo 82 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.

  1. Título VIII. Del registro de defunciones

ARTICULO 82. Cuando se denuncie la defunción de una persona menor de un año, el registrador indagará si el nacimiento está inscrito, y si concluye negativamente, practicará también el registro de aquél, si fuere competente para ello o dará aviso al funcionario que lo sea, para que éste haga la inscripción.

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