Artículo 82 del Decreto 1260 de 1970
Texto vigente del artículo 82 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.
- Título VIII. Del registro de defunciones
ARTICULO 82. Cuando se denuncie la defunción de una persona menor de un año, el registrador indagará si el nacimiento está inscrito, y si concluye negativamente, practicará también el registro de aquél, si fuere competente para ello o dará aviso al funcionario que lo sea, para que éste haga la inscripción.
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