Artículo 83 del Decreto 1260 de 1970
Texto vigente del artículo 83 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.
- Título VIII. Del registro de defunciones
ARTICULO 83. Cuando ocurrieren defunciones en días y horas que no sean de despacho para el público, y por este motivo no fuere posible extender inmediatamente la inscripción del caso en el registro del estado civil, podrá hacerse la inhumación, pero los administradores de los cementerios quedan obligados a tomar todos los datos necesarios para que en las primeras horas hábiles del día siguiente se extienda la inscripción por el funcionario que deba autorizarla.
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