Artículo 100 de la Ley 1579 de 2012
Funciones del director de intervención
Texto vigente del artículo 100 de la Ley 1579 de 2012, con sus modificaciones.
- Capítulo XXIII. Control de la vigilancia registral
ARTÍCULO 100. FUNCIONES DEL DIRECTOR DE INTERVENCIÓN. El Director de Intervención tendrá las siguientes funciones:
a) Tomar todas aquellas decisiones administrativas y jurídicas, así como establecer los procedimientos a que haya lugar, para conjurar los hechos que generaron la intervención;
b) Efectuar las respectivas comunicaciones a la Oficina de Control Disciplinario Interno, para lo de competencia;
c) Revocar los actos administrativos a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique;
d) Guardar la información objeto de investigación, la cual será reservada;
e) Presentar a la Superintendencia Delegada para el Registro, informes semanales de su gestión de intervención y un informe final al culminar la misma;
f) Proceder a efectuar las denuncias penales pertinentes, en desarrollo de la intervención, cuando a ello haya lugar;
g) Las demás que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la Oficina de Registro intervenida.
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