Artículo 79 del Decreto 1260 de 1970
Texto vigente del artículo 79 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.
- Título VIII. Del registro de defunciones
ARTICULO 79. Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver.
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