Ley 675 de 2001

Artículo 80 de la Ley 675 de 2001

Cobro de los servicios públicos domiciliarios

Texto vigente del artículo 80 de la Ley 675 de 2001, con sus modificaciones.

  1. Título III. Unidades inmobiliarias cerradas
  2. Capítulo V. Obligaciones económicas

ARTÍCULO 80. COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.

PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.

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