Artículo 100 de la Ley 1328 de 2009
Corresponsales cambiarios
Texto vigente del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, con sus modificaciones.
- Título VII. De la liberalización comercial en materia de servicios financieros
- Capítulo II. Funciones y facultades respecto de la supervisión comprensiva consolidada
ARTÍCULO 100. CORRESPONSALES CAMBIARIOS. Podrán ser corresponsales Cambiarios para los Intermediarios del Mercado Cambiario y bajo su plena responsabilidad, los Profesionales de compra y venta de divisas y las Entidades idóneas que mediante Contrato de Mandato hagan uso de su red para la realización de las operaciones autorizadas, con excepción del envío o recepción de giros en moneda extranjera. El Gobierno reglamentará los servicios financieros prestados por los intermediarios del Mercado Cambiario, a través de sus corresponsales.
PARÁGRAFO. Los profesionales de compra y venta de divisas que deseen actuar como corresponsales cambiarios, deberán acreditar ante su Entidad de Control y Vigilancia, además de los requisitos vigentes, condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional de los interesados, y cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar un patrimonio mínimo de 300 millones de pesos, el cual se ajustará anualmente de acuerdo con el IPC.
b) Constituirse en Sociedad Anónima.
c) Demostrar que cuentan con una infraestructura técnica, administrativa y humana, tal, que les permita velar de manera adecuada por los intereses de quienes realizan las operaciones establecidas en el Contrato de Mandato en procura de lograr el objeto del mismo.
d) Poseer un nivel de sistematización (hardware y software), que permita un manejo oportuno, correcto y adecuado de la información, en tiempo real y en línea, de las diferentes operaciones que se lleven a cabo en desarrollo del Contrato de Mandato.
ARTÍCULO TRANSITORIO 1o. Hasta tanto se expida la reglamentación especial a que hace referencia el numeral 4 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado mediante el artículo 43 de la presente ley, la Superintendencia Financiera ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras bajo la normatividad vigente.
ARTÍCULO TRANSITORIO 2o. Las disposiciones contenidas en el Título VI en los artículos 47 a 51; incisos 1o y 2o, parágrafo 1o e inciso 1o del parágrafo 2o el artículo 52; 53; 55; literales b), d) e, l), inciso 1o, del artículo 56 e inciso 1o del artículo 60, entrarán en vigencia catorce (14) meses después de la promulgación de la presente ley.
Lo establecido en los incisos 3o y 4o e inciso 2o del parágrafo 2o del artículo 52; inciso 2o del literal i) del artículo 56; artículo 58 e inciso 2o del artículo 60, regirán a partir del 1o de enero de 2010.
Hasta tanto entren a regir las disposiciones cuya vigencia se aplaza según lo establecido en el presente artículo serán plenamente aplicables las disposiciones que tales normas modifican o adicionan.
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