Artículo 166 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
Deber de colaboración de las partes
Texto vigente del artículo 166 del nuevo Código Procesal del Trabajo, con sus modificaciones.
- Libro segundo. Actos procesales
- Título único. Actuación
- Capítulo V. Declaración de terceros
ARTÍCULO 166. DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS PARTES. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, objetos y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra.
Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
PARÁGRAFO. El juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, objetos o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero.
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