Artículo 29 de la Ley 1257 de 2008
Texto vigente del artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Capítulo VII. De las sanciones
ARTÍCULO 29. Adiciónese al Capítulo Segundo del Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, el siguiente artículo:
“Artículo 210 A. Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”.
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