Artículo 161 del Decreto 960 de 1970
Texto vigente del artículo 161 del Decreto 960 de 1970, con sus modificaciones.
- Título V. De la organización del notariado
- Capítulo III. De la provisión, permanencia y período de los notarios
ARTICULO 161. Los notarios serán nombrados para periodos de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos.
La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados.
Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.
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