Artículo 162 del Decreto 960 de 1970
Texto vigente del artículo 162 del Decreto 960 de 1970, con sus modificaciones.
- Título V. De la organización del notariado
- Capítulo III. De la provisión, permanencia y período de los notarios
ARTICULO 162. Quienes aspiren a ser designados Notarios deberán inscribirse en la oportunidad, lugar y oficina que señale el Consejo Superior de la Administración de Justicia para el respectivo concurso, y comprobar los factores de calificación que para entonces se fijen.
Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.
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