Estatuto del NotariadoDecreto 960 de 1970

Artículo 162 del Decreto 960 de 1970

Texto vigente del artículo 162 del Decreto 960 de 1970, con sus modificaciones.

  1. Título V. De la organización del notariado
  2. Capítulo III. De la provisión, permanencia y período de los notarios

ARTICULO 162. Quienes aspiren a ser designados Notarios deberán inscribirse en la oportunidad, lugar y oficina que señale el Consejo Superior de la Administración de Justicia para el respectivo concurso, y comprobar los factores de calificación que para entonces se fijen.

Los apartes tachados no están vigentes porque fueron derogados o declarados inexequibles. Los apartes subrayados han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional.

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