Estatuto del Registro del Estado CivilDecreto 1260 de 1970

Artículo 72 del Decreto 1260 de 1970

Texto vigente del artículo 72 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.

  1. Título VII. Del registro de matrimonios

ARTICULO 72. En el folio de registro de matrimonios se inscribirán las providencias que declaren la nulidad del matrimonio o del divorcio, o decreten la separación de cuerpos o la de bienes entre los cónyuges, en vista de copia auténtica de ellas, que se conservará en el archivo de la oficina. El funcionario del registro del estado civil que inscriba una de tales providencias enviará, de oficio, o a solicitud de parte, sendas copias de la inscripción a la oficina central y a aquéllas que tengan el folio del registro del nacimiento de los cónyuges.

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