Artículo 1866 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1866 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Parte segunda. De la aeronáutica
- Capítulo X. Explotador de aeronaves
ARTÍCULO 1866. Quedan sujetos a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica los convenios entre explotadores que impliquen acuerdos de colaboración, integración o explotación conjunta, conexión, consolidación o fusión de servicios, o que de cualquier manera tiendan a regularizar o limitar la competencia o el tráfico aéreo.
En esta sección
Capítulo X. Explotador de aeronaves
- Art. 1860La autoridad aeronáutica reglamentará y clasificará los servicios aéreos, los explotadores y…
- Art. 1861El procedimiento para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones…
- Art. 1862Los permisos de operación serán temporales, de acuerdo con las características de cada…
- Art. 1863El Gobierno podrá subvencionar la industria aérea y señalar los términos, condiciones y…
- Art. 1864Los servicios aéreos colombianos internos e internacionales sólo podrán ser prestados por…
- Art. 1865Las empresas colombianas podrán prestar servicios aéreos internacionales con aeronaves…
- Art. 1866Quedan sujetos a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica los convenios entre…
- Art. 1867Los servicios no regulares podrán ser prestados por explotadores dedicados exclusivamente a…
- Art. 1868La inspección de la autoridad aeronáutica, con la finalidad de garantizar la estabilidad de la…
- Art. 1869Los artículos anteriores se aplicarán igualmente a los explotadores de servicios aéreos…
- Art. 1870Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo internacional en…
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