Artículo 1860 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1860 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Parte segunda. De la aeronáutica
- Capítulo X. Explotador de aeronaves
ARTÍCULO 1860. La autoridad aeronáutica reglamentará y clasificará los servicios aéreos, los explotadores y las rutas, y señalará las condiciones que deberán llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, con la finalidad de lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos, que al mismo tiempo garanticen la estabilidad de los explotadores y de la industria aérea en general.
En esta sección
Capítulo X. Explotador de aeronaves
- Art. 1855Los servicios aéreos comerciales pueden ser internos o internacionales. Son internos aquellos…
- Art. 1856Corresponde a la autoridad aeronáutica, de conformidad con lo determinado por los reglamentos…
- Art. 1857Para la obtención del permiso de operación, la empresa deberá demostrar su capacidad…
- Art. 1858Los permisos de operación no podrán ser cedidos ni traspasados a ningún título.
- Art. 1859Los permisos de operación de servicios de transporte aéreo se otorgarán sobre rutas aéreas…
- Art. 1860La autoridad aeronáutica reglamentará y clasificará los servicios aéreos, los explotadores y…
- Art. 1861El procedimiento para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones…
- Art. 1862Los permisos de operación serán temporales, de acuerdo con las características de cada…
- Art. 1863El Gobierno podrá subvencionar la industria aérea y señalar los términos, condiciones y…
- Art. 1864Los servicios aéreos colombianos internos e internacionales sólo podrán ser prestados por…
- Art. 1865Las empresas colombianas podrán prestar servicios aéreos internacionales con aeronaves…
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