Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1860 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1860 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Parte segunda. De la aeronáutica
  2. Capítulo X. Explotador de aeronaves

ARTÍCULO 1860. La autoridad aeronáutica reglamentará y clasificará los servicios aéreos, los explotadores y las rutas, y señalará las condiciones que deberán llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, con la finalidad de lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos, que al mismo tiempo garanticen la estabilidad de los explotadores y de la industria aérea en general.

En esta sección

Capítulo X. Explotador de aeronaves

  1. Art. 1855Los servicios aéreos comerciales pueden ser internos o internacionales. Son internos aquellos…
  2. Art. 1856Corresponde a la autoridad aeronáutica, de conformidad con lo determinado por los reglamentos…
  3. Art. 1857Para la obtención del permiso de operación, la empresa deberá demostrar su capacidad…
  4. Art. 1858Los permisos de operación no podrán ser cedidos ni traspasados a ningún título.
  5. Art. 1859Los permisos de operación de servicios de transporte aéreo se otorgarán sobre rutas aéreas…
  6. Art. 1860La autoridad aeronáutica reglamentará y clasificará los servicios aéreos, los explotadores y…
  7. Art. 1861El procedimiento para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones…
  8. Art. 1862Los permisos de operación serán temporales, de acuerdo con las características de cada…
  9. Art. 1863El Gobierno podrá subvencionar la industria aérea y señalar los términos, condiciones y…
  10. Art. 1864Los servicios aéreos colombianos internos e internacionales sólo podrán ser prestados por…
  11. Art. 1865Las empresas colombianas podrán prestar servicios aéreos internacionales con aeronaves…
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