Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 807 del Código Civil

Texto vigente del artículo 807 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
  2. Título VIII. De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria

ARTÍCULO 807. Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.

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