Artículo 804 del Código Civil
Texto vigente del artículo 804 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
- Título VIII. De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria
ARTÍCULO 804. No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.
En esta sección
Título VIII. De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria
- Art. 799El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su…
- Art. 800Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años…
- Art. 801Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las…
- Art. 802El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, y dos…
- Art. 803El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje…
- Art. 804No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre…
- Art. 805Se prohibe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el…
- Art. 806Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse…
- Art. 807Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando…
- Art. 808Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en…
- Art. 809Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo…
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