Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 804 del Código Civil

Texto vigente del artículo 804 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
  2. Título VIII. De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria

ARTÍCULO 804. No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.

En esta sección

Título VIII. De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria

  1. Art. 799El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su…
  2. Art. 800Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años…
  3. Art. 801Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las…
  4. Art. 802El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, y dos…
  5. Art. 803El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje…
  6. Art. 804No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre…
  7. Art. 805Se prohibe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el…
  8. Art. 806Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse…
  9. Art. 807Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando…
  10. Art. 808Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en…
  11. Art. 809Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo…
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