Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 800 del Código Civil

Texto vigente del artículo 800 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
  2. Título VIII. De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria

ARTÍCULO 800. Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.

Estos treinta años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.

En esta sección

Título VIII. De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria

  1. Art. 795No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota…
  2. Art. 796Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento…
  3. Art. 797Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona, y en…
  4. Art. 798El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no…
  5. Art. 799El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su…
  6. Art. 800Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años…
  7. Art. 801Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las…
  8. Art. 802El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, y dos…
  9. Art. 803El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje…
  10. Art. 804No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre…
  11. Art. 805Se prohibe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el…
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