Artículo 799 del Código Civil
- Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesion, uso y goce
- Título VIII. De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 799. El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.
A esta condición de existencia, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.
En esta sección
Título VIII. De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria
- Art. 794Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el…
- Art. 795No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota…
- Art. 796Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento…
- Art. 797Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona, y en…
- Art. 798El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no…
- Art. 799El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su…
- Art. 800Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años…
- Art. 801Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las…
- Art. 802El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, y dos…
- Art. 803El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje…
- Art. 804No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre…
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