Artículo 2258 del Código Civil
- Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXXI. Del deposito y el secuestro
- Capítulo I. Del deposito propiamente dicho
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 2258. El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.
En esta sección
Capítulo I. Del deposito propiamente dicho
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- Art. 2254El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de…
- Art. 2255Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el…
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- Art. 2257Las reglas de los artículos 2205 hasta 2210, se aplican al depósito.
- Art. 2258El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a…
- Art. 2259El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la…
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