Artículo 2258 del Código Civil

Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 2258 del Código Civil

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XXXI. Del deposito y el secuestro
  3. Capítulo I. Del deposito propiamente dicho

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 2258. El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.

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Capítulo I. Del deposito propiamente dicho

  1. Art. 2249Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la…
  2. Art. 2250El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado a…
  3. Art. 2251La restitución es a voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la restitución, esta…
  4. Art. 2252La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario…
  5. Art. 2253El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han…
  6. Art. 2254El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de…
  7. Art. 2255Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el…
  8. Art. 2256Los costos del transporte que sean necesarios para la restitución del depósito serán de cargo…
  9. Art. 2257Las reglas de los artículos 2205 hasta 2210, se aplican al depósito.
  10. Art. 2258El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a…
  11. Art. 2259El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la…
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