Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 2255 del Código Civil

Texto vigente del artículo 2255 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XXXI. Del depósito y el secuestro
  3. Capítulo I. Del depósito propiamente dicho

ARTÍCULO 2255. Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.

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