Artículo 2253 del Código Civil
Texto vigente del artículo 2253 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXXI. Del depósito y el secuestro
- Capítulo I. Del depósito propiamente dicho
ARTÍCULO 2253. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206.
La cosa depositada debe restituir con todas sus accesiones y frutos.
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