Código CivilLey 84 de 1873

Artículo 2253 del Código Civil

Texto vigente del artículo 2253 del Código Civil colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto de las obligaciones en general y de los contratos
  2. Título XXXI. Del depósito y el secuestro
  3. Capítulo I. Del depósito propiamente dicho

ARTÍCULO 2253. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206.

La cosa depositada debe restituir con todas sus accesiones y frutos.

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