Artículo 231 del Decreto 960 de 1970
Texto vigente del artículo 231 del Decreto 960 de 1970, con sus modificaciones.
- Título VI. De la responsabilidad de los notarios
- Capítulo II. De la obligatoriedad del pago
ARTICULO 231. Los Notarios podrán abstenerse de autorizar las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido, hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que les corresponden por la prestación de sus servicios.
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