Artículo 11 del Decreto 1260 de 1970
Texto vigente del artículo 11 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.
- Título IV. Del archivo del registro
ARTICULO 11. El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento.
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