Estatuto del Registro del Estado CivilDecreto 1260 de 1970

Artículo 11 del Decreto 1260 de 1970

Texto vigente del artículo 11 del Decreto 1260 de 1970, con sus modificaciones.

  1. Título IV. Del archivo del registro

ARTICULO 11. El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo. En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento.

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