Artículo 70 del Código Penal Militar
Internación para inimputable por trastorno mental permanente
- Parte general
- Título III. De la punibilidad
- Capítulo IV. De las medidas de seguridad
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 70. INTERNACIÓN PARA INIMPUTABLE POR TRASTORNO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.
Esta medida tendrá un máximo de duración de veinte (20) años y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la medida.
Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.
Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
En esta sección
Capítulo IV. De las medidas de seguridad
- Art. 69Medidas de seguridad
- Art. 70Internación para inimputable por trastorno mental permanente
- Art. 71Internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica
- Art. 72La internación en casa de estudio o de trabajo
- Art. 73Libertad vigilada
- Art. 74Cómputo de la detención preventiva
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