Artículo 443 del Código Penal Militar
Conservación de la prueba anticipada
Texto vigente del artículo 443 del Código Penal Militar, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Parte especial de los delitos
- Libro tercero. Procedimiento penal militar
- Título IX. Medios cognoscitivos en la indagación e investigación
- Capítulo único. Elementos materiales probatorios, evidencia física e información
ARTÍCULO 443. CONSERVACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA. Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con medidas dispuestas por el juez penal militar de control de garantías.
En esta sección
Capítulo único. Elementos materiales probatorios, evidencia física e información
- Art. 433Elementos materiales probatorios y evidencia física
- Art. 434Legalidad
- Art. 435Autenticidad
- Art. 436Identificación técnico-científica
- Art. 437Elemento material probatorio y evidencia física recogidos por agente encubierto o por agente infiltrado
- Art. 438Elemento material probatorio y evidencia física recogidos en desarrollo de entrega vigilada
- Art. 439Elemento material probatorio y evidencia física remitidos del extranjero
- Art. 440Interrogatorio a indiciado
- Art. 441Aceptación por el indiciado
- Art. 442Prueba anticipada
- Art. 443Conservación de la prueba anticipada
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