Artículo 27 del Código Penal Militar
Acción u omisión
- Parte general
- Título II
- Capítulo único. De la conducta punible
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 27. ACCIÓN U OMISIÓN. La conducta punible puede ser realizada por acción u omisión.
El miembro de la Fuerza Pública que en razón de su competencia funcional y teniendo el control efectivo, tenga el deber jurídico de evitar un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo hiciere, disponiendo de los recursos y medios, siempre que las circunstancias fácticas se lo permitan, quedará sujeto a la pena prevista en la respectiva norma penal.
A tal efecto se requiere que tenga a su cargo la protección real y efectiva del bien jurídico protegido o la vigilancia de determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución, la ley o los reglamentos.
En esta sección
Capítulo único. De la conducta punible
- Art. 22Tiempo de la conducta punible
- Art. 23Modalidades de la conducta punible
- Art. 24Dolo
- Art. 25Culpa
- Art. 26Preterintención
- Art. 27Acción u omisión
- Art. 28Tentativa
- Art. 29Concurso de personas en la conducta punible
- Art. 30Autores
- Art. 31Partícipes
- Art. 32Concurso de conductas punibles
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