Código de MinasLey 685 de 2001

Artículo 357 del Código de Minas

Cláusula de reversión

Texto vigente del artículo 357 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), con sus modificaciones.

  1. Título octavo. Disposiciones finales
  2. Capítulo XXXII. Disposiciones especiales y de transición

ARTÍCULO 357. CLÁUSULA DE REVERSIÓN. En los contratos celebrados antes de la expedición del presente Código, en los que se hubiere pactado la obligación de entregar, a título de reversión gratuita, bienes adquiridos o construidos por el contratista, este podrá, a la terminación del contrato, convenir la sustitución de esa obligación por la de pagar a la entidad contratante, una suma equivalente al valor de tales bienes. En caso de no haber acuerdo sobre el monto de la mencionada suma, las partes podrán recurrir al arbitramento técnico en la forma prevista en el artículo 294 de este Código y correrán por cuenta del contratista los costos y honorarios que se causen. No habrá lugar a la sustitución de la obligación de reversión de los inmuebles e instalaciones permanentes que tengan, a juicio de la autoridad minera, las características y dimensiones que las hagan aptas como infraestructura a un servicio público de transporte o embarque o darse al uso de la comunidad.

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