Artículo 494 del Código de Comercio

Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 494 del Código de Comercio

  1. Libro segundo. De las sociedades comerciales
  2. Título VIII. De las sociedades extranjeras

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 494. Suspendido el permiso de funcionamiento, la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en el país mientras no subsane las irregularidades que hayan motivado la suspensión, so pena de revocación, definitiva del mismo permiso.

En esta sección

Título VIII. De las sociedades extranjeras

  1. Art. 487El capital destinado por la sociedad a sus negocios en el país podrá aumentarse o reponerse…
  2. Art. 488Estas sociedades llevarán, en libros registrados en la misma cámara de comercio de su…
  3. Art. 489Los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el exterior se sujetarán, en lo…
  4. Art. 490Sin texto vigente
  5. Art. 491Cuando una sociedad extranjera no invierta el capital asignado en las actividades propias del…
  6. Art. 492A las personas naturales o jurídicas extranjeras con negocios permanentes en Colombia se les…
  7. Art. 493El permiso de funcionamiento deberá suspenderse cuando la sociedad incurra en irregularidades…
  8. Art. 494Suspendido el permiso de funcionamiento, la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en el…
  9. Art. 495Revocado el permiso, en los casos previstos en la ley, la sociedad deberá proceder a la…
  10. Art. 496Los beneficios obtenidos por las sucursales de sociedades extranjeras, se liquidarán de…
  11. Art. 497Las disposiciones de este Título regirán sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios…
Ver el índice completo del Código de Comercio

Consejo: usa las flechas ← y → del teclado para cambiar de artículo y la tecla / para buscar.