Artículo 487 del Código de Comercio

Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 487 del Código de Comercio

  1. Libro segundo. De las sociedades comerciales
  2. Título VIII. De las sociedades extranjeras

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 487. El capital destinado por la sociedad a sus negocios en el país podrá aumentarse o reponerse libremente, pero no podrá reducirse sino con sujeción a lo prescrito en este Código, interpretado en consideración a los acreedores establecidos en el territorio nacional.

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Título VIII. De las sociedades extranjeras

  1. Art. 482Quienes actúen a nombre y representación de personas extranjeras sin dar cumplimiento a las…
  2. Art. 483El Superintendente de Sociedades o el Bancario, según el caso, podrán sancionar con multas…
  3. Art. 484La sociedad deberá registrar en la cámara de comercio de su domicilio una copia de las…
  4. Art. 485La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que…
  5. Art. 486La existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior de que trata este Título y las…
  6. Art. 487El capital destinado por la sociedad a sus negocios en el país podrá aumentarse o reponerse…
  7. Art. 488Estas sociedades llevarán, en libros registrados en la misma cámara de comercio de su…
  8. Art. 489Los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el exterior se sujetarán, en lo…
  9. Art. 490Sin texto vigente
  10. Art. 491Cuando una sociedad extranjera no invierta el capital asignado en las actividades propias del…
  11. Art. 492A las personas naturales o jurídicas extranjeras con negocios permanentes en Colombia se les…
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