Artículo 487 del Código de Comercio
- Libro segundo. De las sociedades comerciales
- Título VIII. De las sociedades extranjeras
Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026
ARTÍCULO 487. El capital destinado por la sociedad a sus negocios en el país podrá aumentarse o reponerse libremente, pero no podrá reducirse sino con sujeción a lo prescrito en este Código, interpretado en consideración a los acreedores establecidos en el territorio nacional.
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Título VIII. De las sociedades extranjeras
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- Art. 483El Superintendente de Sociedades o el Bancario, según el caso, podrán sancionar con multas…
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- Art. 486La existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior de que trata este Título y las…
- Art. 487El capital destinado por la sociedad a sus negocios en el país podrá aumentarse o reponerse…
- Art. 488Estas sociedades llevarán, en libros registrados en la misma cámara de comercio de su…
- Art. 489Los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el exterior se sujetarán, en lo…
- Art. 490Sin texto vigente
- Art. 491Cuando una sociedad extranjera no invierta el capital asignado en las actividades propias del…
- Art. 492A las personas naturales o jurídicas extranjeras con negocios permanentes en Colombia se les…
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