Artículo 1455 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1455 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro quinto. De la navegación
- Título I. De las naves y su propiedad
- Capítulo I. Naves
ARTÍCULO 1455. El armador de toda nave extranjera que arribe al puerto, debe tener un agente marítimo acreditado en el país.
Los agentes marítimos de las naves serán representantes de sus propietarios o armadores, para todos los efectos legales.
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