Artículo 1449 del Código de Comercio

Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1449 del Código de Comercio

  1. Libro quinto. De la navegación
  2. Título I. De las naves y su propiedad
  3. Capítulo I. Naves

Texto vigente con sus modificaciones · actualizado al 15 de septiembre de 2026

ARTÍCULO 1449. Toda nave de matrícula colombiana podrá ser embargada en cualquier puerto del país por los acreedores cuyos créditos gocen de privilegio marítimo y, además, por los que sean hipotecarios.

Los acreedores comunes sólo podrán embargarla mientras se halle en el puerto de su matrícula.

Serán competentes los jueces del lugar en que conforme a este artículo debe hacerse el embargo, no sólo para el embargo mismo sino para conocer del correspondiente proceso de ejecución.

En esta sección

Capítulo I. Naves

  1. Art. 1444El dominio de una nave puede adquirirse en caso de abandono de conformidad con los artículos…
  2. Art. 1445La tradición del dominio de una nave matriculada se hará mediante la cancelación de la…
  3. Art. 1446En caso de enajenación voluntaria, el dominio de una nave se transmite al adquirente sin…
  4. Art. 1447La enajenación de una nave puede ser impugnada por los acreedores en los términos y con los…
  5. Art. 1448Transmitido el dominio de la nave mientras se halle en viaje, el adquirente percibirá los…
  6. Art. 1449Toda nave de matrícula colombiana podrá ser embargada en cualquier puerto del país por los…
  7. Art. 1450La nave extranjera surta en puerto colombiano podrá ser embargada en razón de cualquier…
  8. Art. 1451Embargada una nave, el juez lo comunicará, antes de notificar el auto respectivo, al capitán…
  9. Art. 1452El secuestro de una nave se hará mediante su entrega a un secuestre, que puede ser el capitán…
  10. Art. 1453La nave no podrá ser embargada ni rematada por las deudas particulares de uno de los…
  11. Art. 1454El remate de una nave tendrá lugar conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento…
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