Artículo 1261 del Código de Comercio
Texto vigente del artículo 1261 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.
- Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
- Título XII. De la cuenta corriente
ARTÍCULO 1261. El contrato de cuenta corriente terminará:
1) Por vencimiento del plazo acordado;
2) Por acuerdo de las partes;
3) Por la quiebra de uno de los cuentacorrentistas;
4) A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá en cada época de clausura, denunciar el contrato dando aviso con no menos de diez días de anticipación a la fecha de aquélla, y
5) En caso de muerte o de incapacidad de una de las partes si sus herederos o representantes, o el otro cuentacorrentista, optan por su terminación dentro de los treinta días siguientes al acaecimiento del hecho.
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