Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1261 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1261 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
  2. Título XII. De la cuenta corriente

ARTÍCULO 1261. El contrato de cuenta corriente terminará:

1) Por vencimiento del plazo acordado;

2) Por acuerdo de las partes;

3) Por la quiebra de uno de los cuentacorrentistas;

4) A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá en cada época de clausura, denunciar el contrato dando aviso con no menos de diez días de anticipación a la fecha de aquélla, y

5) En caso de muerte o de incapacidad de una de las partes si sus herederos o representantes, o el otro cuentacorrentista, optan por su terminación dentro de los treinta días siguientes al acaecimiento del hecho.

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