Código de ComercioDecreto 410 de 1971

Artículo 1245 del Código de Comercio

Texto vigente del artículo 1245 del Código de Comercio colombiano, con sus modificaciones, actualizado al 15 de septiembre de 2026.

  1. Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles
  2. Título XII. De la cuenta corriente

ARTÍCULO 1245. En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos derivados de las remesas mutuas de las partes se considerarán como partidas indivisibles de abono o de cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista, de modo que sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible.

La clausura y la liquidación de la cuenta en los períodos de cierre no producirán la terminación del contrato, sino en los casos previstos en el Artículo 1261.

En esta sección

Título XII. De la cuenta corriente

  1. Art. 1245En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos derivados de las remesas…
  2. Art. 1246Todas las negociaciones entre comerciantes, domiciliados o no en un mismo lugar o entre un…
  3. Art. 1247Salvo estipulación expresa en contrario, cuando el contrato se celebre entre empresarios, se…
  4. Art. 1248Antes de la clausura de la cuenta, ninguno de los interesados será considerado como acreedor o…
  5. Art. 1249La clausura de la cuenta y la liquidación del saldo se harán en los plazos establecidos en el…
  6. Art. 1250El saldo de la cuenta será exigible a la vista, si el contrato no dispone otra cosa. Salvo…
  7. Art. 1251El saldo, aunque sea llevado a una cuenta nueva, causará los intereses pactados y, en su…
  8. Art. 1252Cada uno de los valores acreditados en cuenta corriente no producirá intereses, salvo…
  9. Art. 1253Tanto las comisiones por los negocios como los gastos de reembolso que ocasionen las…
  10. Art. 1254Las remesas en cuenta corriente no son imputables al pago de los artículos que ésta comprenda.
  11. Art. 1255La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no excluye las acciones o excepciones…
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